El Constitucionalismo de Valores y Principios implica una renovación profunda del Derecho en general, erigiéndose en un nuevo paradigma de legitimidad jurídica, sustantiva y formalmente concebida. Incumbe al Juez Constitucional impulsar y consolidar tal proceso, asumiendo que, en el Estado al servicio de la persona humana, la soberanía se halla relativizada y la dominación limitada precisamente para cumplir tal objetivo.

Introducción

Sirva a esta audiencia una prevención que, en mi caso y de muchos, involucra una síntesis armónica difícilmente realizable. Me refiero a que el constitucionalismo de valores y principios, constitucionalismo avanzado o neoconstitucionalismo [1] tiene en sus defensores a filósofos del Derecho con vocación de constitucionalistas y a constitucionalistas con vocación de filósofos del Derecho [2].

Centraré mi exposición en las tres proposiciones siguientes: primera, la actitud que debe asumir el juez ante el Derecho en la democracia regida por el constitucionalismo renovado o humanista; segunda, enunciado de algunos rasgos matrices de ese neoconstitucionalismo y su ligamen con el Derecho Natural; y tercera, la función de los magistrados en la democracia constitucional de nuestro tiempo.

I. Constitucionalismo humanista

He sido un juez convencido que resulta imposible asumir una actitud definida ante el Derecho sin haber realizado lo mismo, y por anticipado, con respecto a la persona humana, su sociabilidad, el bien común y el imperio de la justicia como objetivo o finalidad del ordenamiento jurídico. Esa fórmula, que podría denominarse antropología humanista [3], tiene que penetrar, con el carácter de cosmovisión, el rol del juez de cara al Derecho, los casos que ha de decidir y la sentencia que dicte para resolverlos. Si lo dicho es una obligación común y sin excepciones para todos los magistrados, especialmente acuciante resulta con respecto a los jueces constitucionales, porque sobre ellos recae la responsabilidad, más alta y final, en punto a lograr que el ordenamiento llegue a ser sustantivo y formalmente legítimo.

Siguiendo a un maestro, Peter Häberle [4], manifiesto que si bien la Constitución de un país democrático pone al ser humano como premisa antropológico-cultural del Estado, del Derecho, de la democracia y del bienestar general, es cierto también que esta imagen del ser humano que tiene el Derecho Constitucional, está en correlación con otros referentes como la imagen de Dios, del mundo y de una concepción determinada de la comunidad o del pueblo. La fórmula, entonces, se eleva a una antropología cristiana.

Pensando en Chile, agrego que tales premisas aparecen concretadas en numerosas disposiciones de nuestro Código Político. De ellas cito aquí como ejemplo su artículo 1, el cual se proyecta a todos los demás valores, principios y normas de la Carta Fundamental [5]. Resumo el significado iusnaturalista de ese artículo en las cinco ideas matrices siguientes, cada una desprendida del inciso correspondiente de aquella disposición: La persona humana, desde su concepción, durante toda la vida y después de fallecer goza de dignidad, calidad única que es fuente de libertad, igualdad, derechos y del respeto que éstos merecen, incluyendo los difuntos.

En la familia nace y se desarrolla la persona, erigiéndose en el núcleo fundamental de la Sociedad, cualidad que justifica el deber del Estado de darle protección y propender a su fortalecimiento.

La persona y la familia irradian su actividad a la sociedad civil, situando al Estado en el plano de subsidiario, obligándolo a reconocer y amparar a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la comunidad, garantizando esa asociabilidad con autonomía adecuada para cumplir los fines específicos fijados por sus miembros.

El Estado se halla al servicio de la persona humana, como tal y en la manifestación de ella en la familia, la Sociedad Civil y la comunidad política; estándole fijada su finalidad como promotor del bien común, para lo cual debe contribuir, no solo él porque la solidaridad ha de imperar en la Sociedad Civil para tal objeto, a crear y expandir las condiciones sociales que permitan, a todos y cada uno de los integrantes de esa comunidad, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías asegurados en la Carta Política.

En fin, incumbe al Estado la misión de infundir certeza a la participación de las personas en la vida nacional, como derecho y con igualdad de oportunidades, es decir, según la fisonomía basada en el esfuerzo y el mérito.

Fluye del enunciado precedente que nuestra Carta Política es clara en su recepción de la antropología humanista que, como pre y post comprensión, rige el pensamiento y la orientación del juez en la práctica de defender el Derecho al impartir justicia.

Una Constitución así, sustantiva por sus valores y principios, situada en la cúpula de la jerarquía normativa, ineludible en su cualidad de parámetro de evaluación de la ley y del resto del régimen preceptivo, se singulariza por numerosas características, todas opuestas al formalismo positivista excluyente, o incluso tolerante de una ética débil, restringida y suave en sus mandatos objetivos, que son de justicia intrínseca y no sólo convencionalmente concebida [6]. Me refiero a que tal especie de Carta Fundamental asume que los jueces tomen posesión del sentido de las normas aplicables a las causas que deciden, pero que, además y sobre todo, adopten posición frente a ellas, valorando el ordenamiento jurídico con sujeción a los criterios articulados en la Constitución o que fluyen de su espíritu iusnaturalista [7].

II. Neoconstitucionalismo

El Constitucionalismo de Valores y Principios encara la resistencia, creciente pero hasta hoy estéril, del neopositivismo.

Resumiré los rasgos matrices de ese constitucionalismo renovado y en expansión, pasando luego a ocuparme de los postulados adversarios.

1. Constitución Axiológica

El Estado moderno nació como depositario único de la dominación humana en general y no sólo política [8]. Ejerciendo ese poder o soberanía incontrarrestable asumió la capacidad, exclusiva y excluyente, de hacer y nunca recibir la ley, como lo quiso Jean Bodin [9]. A priori y autoritariamente, tal especie o categoría de norma jurídica fue identificada con la justicia, porque, como afirmó Hobbes, antes del Estado y de la ley no se conocía la diferencia entre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto [10]. En fin, en el pacto social habíamos enajenado todos los derechos para que el Estado, a través de la dominación legal, nos garantizara la igualdad y libertad en el ejercicio, cierto o seguro, de ellos.

Despréndense varias consecuencias de tales premisas. Efectivamente, las primeras Constituciones europeas y de nuestra América fueron, en la realidad, nada más que Instrumentos de Gobierno; los jueces se limitaban al rol que les fijó Montesquieu [11], es decir, conformarse como seres inanimados que modulaban las palabras de la ley; el control de los gobernantes quedaba radicado en las asambleas parlamentarias; el legislador estableció la casación para que los tribunales supremos custodiaran la interpretación y aplicación de los mandatos legislativos; y los ciudadanos carecían de garantías, sobre todo para ejercerlas en contra del legislador y de los funcionarios administrativos.

Desde entonces, sobrevinieron décadas o, al menos largos años, de dictaduras y totalitarismos, siempre vanamente apuntalados en la legalidad formal resultante de esa concepción legiferarte y positivista del Estado y del Derecho. Todos eran, se ha dicho sin que pueda ser rebatido, Estados de Derecho desde tan reducido y pobre punto de vista. Las tragedias se multiplicaron, pero muchos callaron las causas y secuelas, que en ellas tuvo la construcción sólo estatalista del ordenamiento normativo.

Por eso, pienso que no descubre, entiende ni asimila los signos de los tiempos jurídicos quien sigue anclado a la visión del Estado, de la soberanía y de la ley que he descrito. Gustavo Zagrebelsky, antiguo Presidente de la Corte Constitucional de Italia, ha acuñado la expresión pulverización para denominar la situación en que se halla el cúmulo de supuestos, enseñados aún en ciertas Facultades de Derecho, seguidos a menudo en la Judicatura y la abogacía, que habían convertido a la ley, y sobremanera a los códigos, en una construcción intocable, inobjetable, cuasi divina en su perfección [12].

Pero tras los padecimientos llegaron por fin las rectificaciones. Me refiero a la restauración del valor de la dignidad de la persona y la entronización de los derechos inalienables que fluyen de ella. La densidad del cambio que involucra este nuevo paradigma puede ser sintetizada afirmando que, si por siglos se padeció la impronta del legalismo formal, en los últimos decenios se ha ido imponiendo el Estado Constitucional de Derecho. Imperativo se torna observar que este nuevo parámetro de legitimidad no se limita a rectificar el formalismo precedente, porque humaniza la letra, hasta entonces inerte, del ordenamiento jurídico, llenándola de valores y principios, de los cuales no puede prescindir el intérprete que obra de buena fe y se somete al telos del Código Político.

¿Cuáles son las características matrices del nuevo constitucionalismo?

Consciente de que estamos aún en curso de alumbramiento, sobre todo en Chile que, tardíamente, se incorporó al proceso, pienso que, entre esas características, se halla, en primer lugar, la revalorización de la persona humana, de su dignidad y derechos intrínsecos.

Agrego que de esa premisa capital fluye la nueva legitimidad que debe singularizar al Derecho en la democracia, esto es, el ejercicio del Gobierno con sujeción a la Constitución, cuya Parte Dogmática, abarcando las garantías jurisdiccionales, es anterior y superior al Instrumento de Gobierno.

Característica del nuevo paradigma es también la supremacía, sustantiva y formal, del Código Político, secuela de lo cual es la fuerza normativa, propia y directa, de los valores y principios incluidos en su texto y en el Bloque de Constitucionalidad [13]. Por consiguiente, ya no se requiere la intermediación, previa o ulterior, de la ley para que las disposiciones constitucionales pasen del libro a la acción. La Constitución, evocando a Herman Heller, vive hoy porque es vivida, en el sentido que se aplica, realmente y en los más variados asuntos de la convivencia, sometiéndose a ella los gobernantes igual que los particulares [14].

La ética social es consubstancial al neoconstitucionalismo, de modo que el esfuerzo mancomunado del estado subsidiario y la Sociedad Civil solidaria [15], tienen que generar beneficios tangibles para los sectores socioeconómicos infraprotegidos o discriminados de la Nación. Vuélvese insostenible, por consiguiente, propugnar la renovación del Derecho Constitucional sin atender a la satisfacción de los derechos de la segunda generación [16], aunque no recayendo en el Estado providente de beneficios sin mérito ni sacrificio, o en el individualismo egoísta que se desentiende de los deberes con el prójimo, incluida la contribución al bien común de la sociedad nacional [17].

Me detengo en la subordinación de la ley a la Constitución, aseverando que la primera vale sólo en la medida que respeta a la segunda, y de ésta es núcleo esencial su Parte Dogmática. Con palabras elocuentes, Herbert Krügger [18] lo plantea en la aseveración siguiente: por muchos años el ejercicio de los derechos fundamentales fue posible en la medida que lo permitía la ley; hoy la ley, vale en la medida que respeta a los derechos esenciales, asegurados en la Carta Fundamental.

Pero esa supremacía exige control para que sea efectiva. Por ende, sin suprimir ni disminuir la vigilancia del Parlamento, se enriquece el régimen de frenos y contrapesos con la revisión que ha de ser hecha, especialmente, por los Tribunales o Cortes Constitucionales. Esta es una Magistratura diferente de la Judicatura ordinaria; máxima o sin superior en su misión de guardián del Código Político; y resueltamente configurada por el Poder Constituyente para proteger los derechos fundamentales, v. gr., de las minorías ante actuaciones o amenazas de las mayorías [19].

Por supuesto, el garantismo resulta ser clave en el paradigma que describo. Así es, pues poco o nada vale, en los hechos, lo asegurado por la Constitución si la persona y los grupos carecen de acceso, fácil y expedito, a las acciones y recursos, deducibles ante tribunales independientes e imparciales, que les permitan prevenir o rectificar los atentados en contra de la dignidad humana y del ejercicio legítimo de los derechos que tal cualidad única lleva consigo [20].

En fin, es rasgo esencial del nuevo paradigma el rol protagónico, activo o dinámico, de todos los jueces en el despliegue de las potencialidades humanistas de la Constitución. Aunque orientados e impulsados por la jurisprudencia irradiante del Tribunal encargado de defender a la Carta Política, los jueces, sin excepción, tienen que pensar y decidir con tal mentalidad garantista, encuadrándose, como es obvio, en los parámetros configurados por las sentencias de esa Magistratura [21].

Rectamente entendido, el Estado Constitucional y Social de Derecho equivale a una reformulación de lo que es el Derecho en su naturaleza y génesis, en su interpretación y aplicación, incluyendo las fuentes, la hermenéutica, el rol del Estado en el ordenamiento jurídico, las conexiones con la Sociedad Civil en democracia y otros vectores de semejante importancia. En pocas palabras, el neo paradigma implica una nueva legitimidad sustantiva que no coincide con la legitimidad racional que elaboró Max Weber [22].

De ese nuevo paradigma es elemento esencial la mayor independencia del Derecho con respecto al Estado, a la ley y a la soberanía, simultánea con la incisión del Derecho Natural a través de valores y principios configurativos de la ética objetiva. Es factible así hacer prevalecer la justicia, postulado que debe regir en el orden normativo interno y también, no cabe duda, en el ámbito internacional.

He aquí, en resumen, la Constitución nueva o de Valores, como la llama Antonio Baldassarre, a la Carta Fundamental típica de nuestra época [23]. Ella, que corresponde a los grandes Códigos Políticos de Italia, Alemania, Francia, España y de los países que, como Chile, coinciden en esa huella, no puede ser entendida, interpretada ni aplicada valiéndose de los cánones hermenéuticos que la dogmática de la ley estructuró con la cualidad de claves en la codificación del Derecho positivo. Por el contrario, es en la argumentación persuasiva por los motivos que invoca, ponderada en el análisis balanceado de ellos y acuciosa en su justificación que se halla el método característico de la interpretación constitucional contemporánea [24].

2. Neopositivismo

La entronización del Constitucionalismo de Valores ha sido seguida por la embestida positivista, principalmente sustentada en los escritos de Bobbio, Hart, Raz y sus discípulos. Replegándose, pero sólo circunstancialmente, del formalismo normativo duro y excluyente de Kelsen [25], se ha planteado el positivismo inclusivo de normas morales, aunque advirtiendo que tal recepción se restringe a valores como el orden, la seguridad y la paz, entendidos en el contexto de los conceptos de la dogmática jurídica. El rechazo es categórico al que se califica de imperialismo de la moral [26].

Como formalismo ético [27], el neopositivismo mantiene las premisas que singularizan a esa decadente corriente jurídica. En concreto, sigue propugnando la separación de la moral y el Derecho, dejando a la justicia como categoría pre, extra o meta jurídica. Insiste en fuentes estatales del Derecho, concentradas en la ley, dictada por la autoridad competente en ejercicio de la soberanía. Persevera en la subordinación de los jueces a la literalidad de aquel texto legal, excluyendo la hermenéutica axiológica y finalista. La ciencia del Derecho positivo se mantiene restringida a la descripción del enunciado de los textos normativos, reputándose ajena a su objeto la preocupación por el sentido prescriptivo de las reglas, de modo que el ser formal nunca llegue a ocuparse ni justificar su deber ser jurídico.

En definitiva, el esfuerzo del neopositivismo se focaliza en demostrar que el constitucionalismo nuevo es compatible con el formalismo ético, para lo cual incorpora, porque se vuelve inevitable, el planteamiento del iusnaturalismo crítico o moderado [28]. Para ello, se desarrollan varias proposiciones, dos de las cuales resumo aquí: la primera, comprimir el ethos del Constitucionalismo de Valores y Principios, restringiéndolo al texto del Código Político, sin captar –o deliberadamente ignorando– el contexto humanista que le infunde sentido a su nueva legitimidad sustantiva; y la segunda, aseverar que en ese texto, aislado del Bloque de Constitucionalidad y de su hermenéutica axiológica, se encuentran ya articulados los principios que cité a modo de ejemplo, pero no más.

En síntesis, del positivismo legal se ascendería al formalismo constitucional, sin superar las causas que desataron la crisis del normativismo [29].

III. El juez en el nuevo constitucionalismo

Ese magistrado marca el comienzo y el fin de la Justicia Constitucional [30]. De él nacen las ideas, los proyectos, los consensos y disensos acerca del sentido y alcance efectivo de la defensa del Código Político. El Juez Constitucional determina, con su conducta, el vigor de las organizaciones que integra, dándoles o no la independencia, imparcialidad y coherencia que comprueben la cualidad de instituciones [31]. Por eso, compréndese que preocuparse del Juez Constitucional, asignándole preponderancia sobre los demás elementos de la Justicia Constitucional, equivale a priorizar las personas por encima de las estructuras, la creatividad y razonabilidad antes que la sumisión rígida a pautas rituales [32].

Modelar al Juez Constitucional y rodearlo de un estatuto adecuado es una misión larga, compleja y difícil. Implica, desde luego, inducir el reemplazo de elementos esenciales de culturas jurídicas principalmente formalistas, desafío que comienza con la educación de abogados y juristas en las Facultades de Derecho y continúa en los estudios avanzados y en la práctica profesional.

Presupone arraigar el respeto por el Juez Constitucional y por la institución a la cual pertenece. Tal respeto ha de comenzar considerando la autonomía vigorosa de la Justicia Constitucional por todos los órganos políticos, pero tiene que ser, con idéntica o mayor energía aún, cautelado por los propios magistrados de esa índole.

Todo Juez Constitucional debe creer en la democracia, en el constitucionalismo y en cuanto una y otro implican, sustantiva y procesalmente, es decir, como modo de convivencia civilizado y método pacífico para resolver los conflictos políticos. Consecuentemente, resulta inconcebible un Juez Constitucional no comprometido con los valores que infunden sentido a la democracia constitucional [33]. Análogamente evidente se vuelve que ese Juez tiene que ser siempre un defensor y promotor resuelto del ethos constitucional, comprobando su reciedumbre, especialmente en las encrucijadas provocadas por dificultades y conflictos con los órganos políticos [34].

La tesis expuesta se cimenta en valores. Entonces pregunto ¿cuál es el sistema axiológico que singulariza a tal especie de democracia y con el que debe identificarse aquel magistrado? Entre muchísimos susceptibles de ser examinados, sólo haré alusión a los que reputo valores superiores o preeminentes para la configuración del perfil ideal mencionado [35]:

1. Conciencia en el sentido que la legitimidad de la sociedad política, nacional e internacionalmente entendida, se funda en el reconocimiento y promoción de la dignidad de la persona y de los derechos y garantías que emanan de esa cualidad intrínseca del ser humano;

2. Convicción en punto a que la justicia es la sustancia y objetivo capital del ordenamiento jurídico positivo, premisa de la cual fluye la necesidad de buscar hasta hallar fórmulas prácticas que permitan consumar tal valor, argumentando sobre esa base en las decisiones respectivas;

3. Discernimiento en punto a que la Justicia Constitucional tiene su origen, finalidad y justificación en la resolución de conflictos o controversias políticas mediante el Derecho, superlativamente el articulado en el bloque de constitucionalidad [36]. En defensa de la Constitución, con sujeción a ella y sin excederla en su espíritu y letra, ese es el lema [37]; y

4. Compromiso con la búsqueda del entendimiento, el desarrollo y la paz por medio del Derecho, persuadido que su manifestación suprema se halla en la Constitución articulada con valores, principios y normas, todos susceptibles de ser implementados porque son preceptos jurídicos [38].

Ser Juez Constitucional implica comprender o concebir la Constitución como el ordenamiento supremo del Estado de Derecho; integrado por valores, principios y normas, secuencia que denota orden jerárquico, amplitud decreciente y lo inverso en cuanto a flexibilidad para adaptarse a la evolución social [39]. Presupone reconocer que, en esa triple secuencia, la Constitución tiene fuerza normativa propia y no suspendida ni subordinada a lo que preceptúe la ley; supremacía cuya imperatividad se irradia, como un efecto reflejo, sobre todo el sistema jurídico, provocando dos fenómenos típicos de nuestro tiempo: la Constitucionalización del Derecho [40] y la inconstitucionalidad por omisión del legislador [41].

Ser Juez Constitucional significa buscar, hasta hallar, mediante la Constitución y sin salirse de ella, la solución de problemas políticos planteados en términos jurídicos, interpretándola siempre de buena fe; sintiéndose un servidor y guardián leal de ella; indagando cuanto puede desprenderse de sus valores, principios y normas para resolver las controversias; y considerando que la doctrina de sus sentencias se extiende más allá del caso en cuestión, factor que lo obliga a prefigurarse las consecuencias.

Ser Juez Constitucional supone poner a prueba, en todas las decisiones que adopta, la resolución y la prudencia, el coraje y la independencia, la ecuanimidad y la ciencia o la técnica, en fin, la innovación y la experiencia. De esas cualidades debe dar siempre testimonio, pero que llega a ser ejemplar en las prevenciones y disidencias.

Ser Juez Constitucional implica, por último, una capacidad especial de determinación, la cual se torna aún más grave en tres momentos cruciales para la democracia constitucional: las transiciones desde el autoritarismo al gobierno libre; los tiempos de crisis para las instituciones jurídico-políticas; y las épocas de cambios sociales acelerados, los cuales hacen entrar en pugna la estabilidad con la adaptabilidad que debe tener toda Constitución para que llegue a ser perdurable.

Epílogo

El Constitucionalismo de Valores y Principios implica una renovación profunda del Derecho en general, erigiéndose en un nuevo paradigma de legitimidad jurídica, sustantiva y formalmente concebida. Incumbe al Juez Constitucional impulsar y consolidar tal proceso, asumiendo que, en el Estado al servicio de la persona humana, la soberanía se halla relativizada y la dominación limitada precisamente para cumplir tal objetivo [42].

Ese paradigma se halla penetrado por valores y principios de Derecho Natural, quiero decir, de la moral objetiva o con validez en sí misma, independientemente de las convenciones que admiten, a falta de opción, su imperatividad, pero sin comenzar por la justicia ni concluir con ella [43].

El neoconstitucionalismo se ha expandido llegando a la constitucionalización de todo el sistema jurídico del Estado democrático en que se ha impuesto o va siendo acogido. Resulta ostensible, sin embargo, la resistencia a su entronización, causada por la formación jurídica positivista, extendida después a la Magistratura y a la abogacía. Es el neopositivismo receptivo de ciertos principios éticos, los cuales, una vez incorporados a los textos fundamentales, quedarían sujetos a la hermenéutica practicada según la dogmática o ciencia del Derecho escrito.

Es menester continuar laborando por la consolidación del nuevo paradigma, símbolo de un Derecho renovado por su mayor aproximación a la justicia, depurado del formalismo descriptivo, legítimo en su vertiente sustantiva y, en definitiva, mejor en su adecuación al humanismo [44]. Ese constitucionalismo es inseparable de una democracia análogamente renovada, con énfasis en la participación política directiva y en la solidaridad vivida en la sociedad civil autónoma.

No vacilo cuando me adhiero a este Constitucionalismo de Valores y Principios. Jornadas como la que inauguramos tienen que servir a la consolidación de la filosofía perenne del Derecho Natural en que creo, formando en ella especialmente a la juventud. ¡De ésta, especialmente la que se dedique a la Magistratura, dependerá la eficacia del nuevo Derecho en la democracia humanista que anhelamos!


NOTAS 

* Conferencia inaugural de las III Jornadas Internacionales de Derecho Natural, pronunciada en el Salón de Honor de la Pontificia Universidad Católica de Chile el 17 de octubre de 2007.
[1] Santiago Sastre Ariza: «La Ciencia Jurídica ante el Neoconstitucionalismo», en Miguel Carbonell (editor): Neoconstitucionalismo (s) (Madrid, Ed. Trotta, 2003) p. 239.
[2] León Prieto Sanchís: «La Doctrina del Derecho Natural», en J. Betegón et. al.: Lecciones de Teoría del Derecho (Madrid, Ed. Macgraw-Hill, 1997) p. 65.
[3] Véase Juan Manuel Burgos (editor): La Filosofía Personalista de Karol Wojtyla (Madrid, Ediciones Palana, 2007). Francisco José Ruíz Pérez: «Antropología Teológica», en Juan José Tamayo (director): Nuevo Diccionario de Teología (Madrid, Ed. Trotta, 2005) pp. 50 ss.
[4] Peter Häberle: La Imagen del Ser Humano dentro del Estado Constitucional (Lima, Ed. P. Universidad Católica del Perú, 2001) pp. 25 – 26 y 34.
[5] Consúltese Hernán Corral Talciani: La Persona Humana en el Derecho Civil Chileno (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2007). Revísese también Gregorio Peces-Barba Martínez: La Dignidad de la Persona desde la Filosofía del Derecho (Madrid, Ed. Dykinson, 2003). Cf. Gonzalo Figueroa Yáñez: Persona, Pareja y Familia (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1995).
[6] Norberto Bobbio: Contribución a la Teoría del Derecho (Valencia, Artes Gráficas Soler, 1980) pp. 105 ss.; Herbert L. A. Hart: Essays in Jurisprudence and Philosophy (Oxford, Clarendon Press, 1983). Revísese la versión en español publicada con el título de Derecho y Moral. Contribuciones a su Análisis (Buenos Aires, Ed. Depalma, 1962); y Joseph Raz: La Ética en el Ambito Público (Barcelona, Ed. Gedisa, 2001) pp. 211 ss.
[7]Recojo, aunque modificándola, una idea de Max Weber: (1913) «El Sentido de la Neutralidad Valorativa de las Ciencias Sociales», en sus Ensayos sobre Metodología Sociológica (Buenos Aires, Ed. Amorrortu, 1973) pp. 222 ss.
[8] En parte, reproduzco en este número algunas de las proposiciones expuestas en El Nuevo Derecho Público en la Doctrina Chilena (Santiago, Cuaderno Nº 30 del Tribunal Constitucional, 2006) pp. 110 ss.
[9] (1578) Los Seis Libros de la República (Madrid, Ed. Aguilar, 1963). Véase Jean-Jacques Chevallier: Los Grandes Textos Políticos desde Maquiavelo a Nuestros Días (Madrid, Ed. Aguilar, 1965) pp. 45 ss.
[10] Thomas Hobbes: (1642) De Cive. Elementos Filosóficos sobre el Ciudadano (Madrid, Alianza Editorial, 1989) pp. 196 – 197 ss.
[11] (1748) El Espíritu de las Leyes (México DF., Ed. Porrúa, 1971). Cf. Diego Eduardo López Medina: El Derecho de los Jueces (Bogotá, Ed. Legis, 2006) pp. 265 ss.
[12] Véase El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia (Madrid, Ed. Trotta, 2003).
[13] Louis Joseph Favoreu y Francisco Rubio Llorente: El Bloque de Constitucionalidad (Madrid, Ed. Civitas, 1996).
[14] Teoría del Estado (México DF., Ed. Fondo de Cultura Económica, 1967) pp. 243 ss.
[15] Rodolfo Arango Rivadeneira: El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales (Bogotá, Ed. Legis, 2005); y Antonio Enrique Pérez Luño: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución (Madrid, Ed. Tecnos, 1999) pp. 2112 ss.
[16] Mary Ann Glendon: «Democracia y Sociedad Civil», Revista Humanitas Nº 47 (2007) pp. 428 ss.
[17] Pienso en el sistema justo de cooperación, explicado por John Rawls en Justice as Fairness. A Restatement (Cambridge Ma., Harvard University Press, 2001) pp. 28 ss. y 76 ss.
[18] Citado por Otto Bachof: Jueces y Constitución (Madrid, Ed. Civitas, 1994) p. 43.
[1] Louis Joseph Favoreu: «Los Tribunales Constitucionales», en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado (coordinadores): La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (Madrid, Ed. Kykinson, 1997) pp. 103 ss. Recuérdese, además, que Hans Kelsen se percato de esta finalidad en 1928, siendo hoy posible leer tan premonitoria advertencia en sus Escritos sobre La Democracia y el Socialismo (Madrid, Ed. Debate, 1988) pp. 152 ss.
[20] Véase Luigi Ferrajoli: Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil (Madrid, Ed. Trotta, 1999).
[21] Rainer Wahl y Joachim Wieland: «La Jurisdicción Constitucional como Bien Escaso. El Acceso al Bunderverfassungsgericht», XVII Revista Española de Derecho Constitucional Nº51 (1997) pp. 15 ss.
[22] Véase I Economía y Sociedad (México DF., Ed. Fondo de Cultura Económica, 1967) pp. 60, 145 y 433.
23 «Parlamento y Justicia Constitucional», en Francesc Pau i Vall (coordinador): Parlamento y Justicia Constitucional (Pamplona, Ed. Aranzadi, 1997) pp. 183 ss.
[24] Revísese, en general, Chaim Perelman y L. Olbrechts – Tyteca: The New Rethoric. A Treatise on Argumentation (Indiana, University of Notre Dame Press, 1971); y Stephen Toulmin Reason in Ethics (Cambridge, Cambridge University Press, 1970). Véase también Luis Recasens Siches: Naturaleza de las Cosas y Lógica Razonable (México DF., Ed. Porrúa, 1971). En nexo con el Derecho Natural, véase John Finnis: Moral Absolutes. Tradition, Revision and Truth (Washington DC., The Catholic University of America Press, 1991) pp. 20 ss. y 51 ss.
[25] Revísese, en general, Teoría Pura del Derecho (Buenos Aires, Eddeba, 1979).
[26] Mauro Barberis: «Neoconstitucionalismo, Democracia e Imperialismo de la Moral», en Miguel Carbonell, op. cit., pp. 259 ss.; y Rafael Escudero Alday: Los Calificativos del Positivismo Jurídico (Madrid, Ed. Civits, 2004) pp. 29 ss.
[27] Revísese, en general, José Manuel Rodríguez Uribes: Formalismo Ético y Constitucionalismo Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2002).
[28] Consúltese Ronald Dworkin: Los Derechos en Serio (Barcelona, Ed. Ariel, 1989), especialmente pp. 61 ss. y 234 ss.; y Neil MacCornick: «Natural Law and the Separation of Law and Morals», en Robert P. George (editor): Natural Law Theory. Contemporary Esays (Oxford, Oxford University Press, 1995) pp. 105 ss.; Cf. Rodríguez Uribes, cit., pp. 134 ss. Véase también Rafael Domingo (editor): IV Juristas Universales. Juristas del Siglo XX, de Kelsen a Rawls (Madrid, Ed. Marcial Pons, 2004) pp. 32 ss.
[29] Marisa Iglesias Vila: «El Positivismo en el Estado Constitucional», en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (editores): Garantismo. Estudios sobre el Pensamiento Jurídico de Luigi Ferrajoli (Madrid, Ed. Trotta, 2005) pp. 77 ss.
[30] Digo aquí algunas de las ideas expuestas en mis Escritos de Justicia Constitucional (Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 35, 2007) pp. 181 ss.
[31] Constante Grevoe: «Le Status du Conseil Constitutionnel à la Lumière des Enseignements du Droit Comparé», VIII Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004) pp. 189 ss.
[32] Reiner Grote: «El Desarrollo Dinámico de la Perspectiva Constitucional por el Juez Constitucional en Alemania», Anuario cit., en la nota precedente, pp. 139 ss.
[33] Jorge Millas Jiménez en su Filosofía del Derecho (Santiago, Ed. Universitaria, 1961) p. 239 sostiene que «El valor es la idea del ser que «debe ser», la posibilidad que exige acatamiento a una conciencia valorante. Se trata siempre de un arquetipo de realidad posible. El bien, por su parte, es el ente singular-cosa, persona, situación u objeto ideal- que, referido a un valor, vale porque lo realiza.» Revísese Klaus Stern: «Los Valores Culturales en el Derecho Constitucional Alemán», VIII Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004) pp. 557 ss. Cf., sin embargo, Walter Berns: «The Illegitimacy of Appeals to Natural Law in Constitutional Interpretation», en Robert P. George (editor): Natural Law Liberalism and Morality (Oxford, Clarendom Press, 1996) pp. 181 ss.
[34] Véase César Landa: Justicia Constitucional y Political Questions, IV Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000) pp. 173 ss.
[35] Consúltese Francisco Javier Díaz Revorio: Valores Superiores e Interpretación Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997) pp. 91 ss.
[36] Gustavo Zagrebelsky: Principi e Voti. La Corte Costituzionale e la Politica (Torino, Giulio Einaudi Editore, 2005) pp. 3 – 4 y 29 ss.
[37] Franck Moderne: Principios Generales de Derecho Público (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005) pp. 146 ss.
[38] Véase Gustavo Zagrebelsky: El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia cit., pp. 150-151.
[39] Son las llamadas cláusulas de eternidad por Peter Häberle en El Estado Constitucional (Lima, P. Universidad Católica del Perú, 2003) pp. 145 ss.; o ambigüedades gloriosas por Mauro Cappelletti: «Necesidad y Legitimidad de la Justicia Constitucional», en Louis Joseph Favoreu (editor): Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales (Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984) pp. 618 ss.
[40] En la literatura chilena este fenómeno ha sido examinado por Ramón Domínguez Aguila en «Aspectos de la Constitucionalización del Derecho Civil en Chile». Renuente a reconocer tal fenómeno es, por el contrario, Alejandro Guzmán Brito en El Derecho Privado Constitucional en Chile (Valparaíso, Ed. Universidad Católica de Valparaíso, 2001) pp. 32 ss.
[41] Véase, en general, José Julio Fernández Rodríguez: La Inconstitucionalidad por Omisión. Teoría General, Derecho Comparado y el Caso Español (Madrid, Ed. Civitas, 1998); y Marcos Gómez Puente: La Inactividad del Legislador, Una Realidad Susceptible de Control (Madrid, Ed. Mc Graw Hill, 1997).
[42] John Finnis: «Is Natural Law Theory Compatible with Limited Government?», en George P. George (editor), cit., pp. 1 ss.
[43] Revísense los conceptos de justicia y norma moral en F. Compagnoni et. al.: Nuevo Diccionario de Teología Moral (Madrid, Ed. San Pablo, 2001).
[44] Consúltese Cristóbal Orrego Sánchez: «John Finnis. La Lucha por el Derecho Natural», en Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes: La Lucha por el Derecho Natural. Actas de las Jornadas en Homenaje a John Finnis (Santiago, Andros Impresores, 2006) pp. 63 ss.

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